�REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1163 DE 2026
Referencia: expediente ICC-5496
Asunto: conflicto aparente de competencia suscitado entre el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Secci�n Tercera Subsecci�n C y el Juzgado 003 Civil Municipal de Ejecuci�n de Sentencias de Medell�n.
Magistrada ponente: Natalia �ngel Cabo
Bogot� D.C., veintis�is (26) de agosto de dos mil veintis�is (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del art�culo 5 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el siguiente
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1.������ La acci�n de tutela
1. El 4 de junio de 2026, Christian Fabi�n Contreras M�ndez interpuso una acci�n de tutela contra la Alcald�a de Medell�n y contra el alcalde de esa misma ciudad, Federico Andr�s Guti�rrez Zuluaga, por la presunta vulneraci�n de sus derechos a la protesta pac�fica, a la libertad de expresi�n, a la dignidad humana y a la participaci�n ciudadana en democracia. En su escrito, el accionante se�al� que consider� vulnerados sus derechos por una declaraci�n p�blica del alcalde de Medell�n que fue difundida por redes sociales[1].
2. En consecuencia, como pretensiones solicit� la protecci�n de sus derechos y que se le ordene al alcalde de Medell�n abstenerse de realizar afirmaciones generales que asocien a movimientos sociales o a manifestantes con delitos como terrorismo sin respaldo judicial o sin pruebas concretas. Tambi�n solicit� que se le ordene al referido alcalde que emita una declaraci�n o mensaje p�blico en el que reconozca que las protestas pac�ficas est�n protegidas por la Constituci�n y que no pueden ser generalizadas como conductas criminales y que en adelante sus expresiones respeten el derecho a la protesta y a la libertad de expresi�n[2].
2.����� Tr�mite de la tutela
3. Mediante Auto del 9 de junio de 2026, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Secci�n Tercera Subsecci�n C se abstuvo de asumir el conocimiento de la acci�n de tutela y orden� remitir el asunto a la oficina de reparto de los juzgados municipales de Medell�n. Dicha autoridad fundament� su decisi�n en el numeral 1 del art�culo 1 del Decreto 333 de 2021. Al respecto, se�al� que la acci�n de tutela fue allegada a trav�s de la ventanilla virtual del Consejo de Estado, pero reprocha las acciones u omisiones en las que pudo incurrir el alcalde de Medell�n y la alcald�a de esa ciudad. Por ende, consider� que en aplicaci�n de la referida norma el asunto lo deb�a conocer un juzgado municipal de Medell�n[3].
4. Efectuado el nuevo reparto, el tr�mite fue asignado al Juzgado 003 Civil Municipal de Ejecuci�n de Sentencias de Medell�n, Antioquia. Esa autoridad, mediante Auto del 24 de junio de 2026, propuso el conflicto negativo de competencia y orden� remitir el asunto a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto[4].
5. El despacho se�al� que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en particular �los autos 010 de 2023 y 061 de 2025, las normas de competencia en materia de tutela son diferentes a las reglas de reparto. Agreg� que �stas �ltimas no sirven como fundamento para que los jueces se declaren incompetentes para conocer de una acci�n de tutela ni para que planteen conflictos negativos de competencia. Concluy� que el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Secci�n Tercera Subsecci�n C es competente para conocer el caso por ser quien recibi� en primer lugar la acci�n de tutela[5].
3.����� Remisi�n del expediente a la Corte Constitucional
6. El 25 de junio de 2026, el Juzgado 003 Civil Municipal de Ejecuci�n de Sentencias de Medell�n, Antioquia, envi� el expediente a la Corte Constitucional[6]. Posteriormente, el 16 de julio de 2026, el expediente fue remitido al despacho de la magistrada ponente, en virtud del reparto de la Sala Plena de la Corte Constitucional.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia para dirimir conflictos de competencia en tutela
7. La Corte Constitucional en su jurisprudencia establece que, por regla general, la soluci�n de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[7]. En efecto, el precedente sostiene que su competencia para conocer y dirimir esta clase de conflictos es residual[8]. Por lo tanto, solo opera en los casos en que la Ley Estatutaria de Administraci�n de Justicia no prevea cu�l es la autoridad encargada de asumir el tr�mite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, se deban aplicar los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acci�n de tutela[9].
8. La Sala es competente para dirimir esta controversia porque las autoridades involucradas pertenecen a diferentes jurisdicciones y, por lo tanto, la ley no contempla una autoridad para decidir este asunto[10]. En efecto, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Secci�n Tercera Subsecci�n C pertenece a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. Por su parte, el Juzgado 003 Civil Municipal de Ejecuci�n de Sentencias de Medell�n integra la especialidad civil de la jurisdicci�n ordinaria. Aunque son autoridades judiciales que hacen parte de la jurisdicci�n constitucional en materia de tutela, la referida ley estatutaria no estableci� al competente para resolver el presente conflicto de competencia.
2.����� Factores de competencia en materia de tutela
9. De conformidad con los art�culos 86 de la Constituci�n, 8� transitorio de su t�tulo transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen �nicamente tres factores de asignaci�n de competencia en materia de tutela, a saber:
(i) Territorial: en virtud de este factor son competentes �a prevenci�n� los jueces con jurisdicci�n en el lugar donde (a) haya ocurrido la vulneraci�n o la amenaza que motiva la presentaci�n de la solicitud; o (b) se hayan producido sus efectos[11].
(ii) Subjetivo: aplicable a los casos de acciones de tutela interpuestas contra (a) medios de comunicaci�n, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial; o (b) las autoridades de la Jurisdicci�n Especial para la Paz, cuya resoluci�n corresponde al Tribunal para la Paz[12].
(iii) Funcional: implica que �nicamente pueden conocer de la impugnaci�n de un fallo de tutela, las autoridades judiciales que ostentan la condici�n de �superior jer�rquico correspondiente� en los t�rminos establecidos en la jurisprudencia. Este factor debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnaci�n[13].
10. La jurisprudencia de la Corte Constitucional se�ala que las normas contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, son reglas administrativas que operan como pautas de reparto y no le permiten al juez de tutela reclamar ni rechazar su competencia ni declarar la incompetencia de otra autoridad judicial en materia de tutela porque no definen reglas de competencia[14]. Dicha conclusi�n tambi�n se soporta en el par�grafo 2 del art�culo 1 del Decreto 333 de 2021[15].
11. En consecuencia, esta Corte ha reglado que cuando las autoridades judiciales plantean un conflicto de competencia con base en las reglas de reparto, se trata de un conflicto aparente y el asunto le debe ser remitido a la autoridad judicial que conoci� el caso en primer lugar para que resuelva la tutela de inmediato[16].
3. Caso concreto
12. De acuerdo con los antecedentes y las consideraciones expuestas, la Corte constata que en esta oportunidad se configur� un conflicto aparente de competencia. En efecto, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Secci�n Tercera Subsecci�n C se neg� a continuar con el conocimiento de la acci�n de tutela presentada por Christian Fabi�n Contreras M�ndez contra la Alcald�a de Medell�n y contra el alcalde de esa misma ciudad, con fundamento en reglas de reparto que no constituyen factores de competencia en materia de tutela. En particular, cit� el Decreto 333 de 2021 sobre reglas de reparto en materia de tutela para proponer el conflicto negativo de competencia. En consecuencia, el conflicto es aparente porque las referidas normas de reparto no habilitan al juez de tutela para reclamar o rechazar su competencia.
13. As� las cosas, en aplicaci�n de la regla que indica que ante conflictos aparentes de competencia el asunto se le debe remitir a la autoridad judicial competente que conoci� el caso en primer lugar, la Sala Plena dejar� sin efectos la decisi�n del 9 de junio de 2026 del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Secci�n Tercera Subsecci�n C en la que declar� su falta de competencia para conocer la tutela que interpuso Christian Fabi�n Contreras M�ndez contra la Alcald�a de Medell�n y contra el alcalde de esa misma ciudad y orden� la remisi�n del asunto a los jueces municipales de Medell�n. Por ende, la Sala remitir� el ICC-5496 al Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Secci�n Tercera Subsecci�n C para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi�n que corresponda en relaci�n con la acci�n de tutela.
III. DECISI�N
En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 9 de junio de 2026 del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Secci�n Tercera Subsecci�n C en el proceso de tutela promovido por Christian Fabi�n Contreras M�ndez contra la Alcald�a de Medell�n y contra el alcalde de esa misma ciudad.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5496 al Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Secci�n Tercera Subsecci�n C para que de manera inmediata tramite y adopte la decisi�n que corresponda respecto de la tutela presentada por Christian Fabi�n Contreras M�ndez contra la Alcald�a de Medell�n y contra el alcalde de esa misma ciudad.
TERCERO. Por intermedio de la Secretar�a General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la decisi�n adoptada en esta providencia a la parte accionante, al Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Secci�n Tercera Subsecci�n C, y al Juzgado 003 Civil Municipal de Ejecuci�n de Sentencias de Medell�n.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital ICC 5496, archivo �02TutelaAnexos.pdf�.
[2] Ibid.
[3] Expediente digital ICC 5496, archivo �01ActaYRemision.pdf�.
[4] Expediente digital ICC 5496, archivo �03Auto Conflicto.pdf�.
[5] Ibid.
[6] Expediente digital ICC 5496, archivo �Correo envio ICC 5496.pdf�.
[7] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, 325 de 2018 y 091 de 2022.
[8] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014.
[9] Corte Constitucional, autos 159A de 2003, 170A de 2003, 003 de 2018 y 091 de 2022
[10] Corte Constitucional. Auto 550 de 2018.
[11] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017 de la Corte Constitucional.
[12] El art�culo 8� transitorio del t�tulo transitorio de la Constituci�n Pol�tica de Colombia de 1991 (introducido por el art�culo 1� del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: �Las peticiones de acci�n de tutela deber�n ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, �nico competente para conocer de ellas� (negrillas fuera del texto original).
[13] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 debe entenderse que la expresi�n �superior jer�rquico correspondiente� se refiere a �aquel que de acuerdo con la jurisdicci�n y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surti� la primera instancia, funcionalmente funge como superior jer�rquico� (negrillas fuera del texto original). V�anse tambi�n, por ejemplo, los Autos 486 de 2017 y 496 de 2017.
[14] Auto 064 de 2018, auto 172 de 2018, auto 275 de 2018 y auto 305 de 2018.
[15] Consideraciones retomadas del auto 061 de 2025.
[16] Auto 481 de 2019 y auto 495 de 2019.